En esta ocasión abordaré el contrato de patrocinio, con el objetivo de dar a conocer su naturaleza, su conceptualización según la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y su impacto fiscal, para lo cual me enfocaré en los contribuyentes del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
Una de las actividades que impulsa el posicionamiento de una marca o el incremento en las ventas de un producto o servicio tiene que ver con el patrocinio que se realice.
Desde luego, en la actividad económica de una entidad intervienen diversas acciones que pueden potencializar el incremento en las ventas, entre las que se encuentran la mercadotecnia, publicidad y propaganda; no obstante, aunque en la práctica el entendimiento de dichos conceptos pudiera parecer similar, considero que tienen implicaciones fiscales particulares.
Por un lado, la naturaleza jurídica del contrato de patrocinio puede tener dos acepciones: la primera es de carácter mercantil, ya que la finalidad del contrato es publicitaria, mientras que la segunda es de naturaleza civil, como lo señala el Lic. Ramón Sánchez Medal en la obra de Javier Arce, Contratos mercantiles atípicos: “Pues ninguna de las partes está realizando una actividad que le es propia: el objeto del patrocinador es fabricar y no de patrocinar; el de la sociedad (patrocinado) no es, evidentemente, el de promocionar públicamente a otros empresarios” (pág. 413).
Por otro lado, mediante la siguiente tesis aislada la SCJN expone lo que sigue:
CONTRATO DE PATROCINIO PUBLICITARIO O ESPONSORIZACIÓN. NATURALEZA.
El de patrocinio publicitario es un contrato atípico e innominado en la legislación vigente en México, ya que las leyes y reglamentos que regulan la publicidad, y la legislación civil y mercantil, carecen de especificación y de denominación del contrato. En la doctrina, se le ha llamado contrato de esponsorización o sponsoring, dado su origen anglosajón. También recibe el nombre de contrato de patrocinio publicitario. La esponsorización es un fenómeno de inversión publicitaria de los patrocinadores a fin de lograr que sus logotipos, emblemas o marcas sean mostrados en el evento patrocinado, obteniendo así una publicidad indirecta. Esa caracterización está presente al conceptuarse el contrato de patrocinio publicitario como aquel en el cual el patrocinado a cambio de una ayuda económica que ha de percibir para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar con la publicidad del patrocinador. En esta modalidad contractual el elemento característico es la voluntad benefactora del patrocinador o patrocinadores respecto a la actividad del patrocinado. La finalidad de ese contrato es la mejora de la imagen del patrocinador o el retorno de publicidad positiva que se consigue mediante la colaboración del patrocinado, y existe una preparación para alcanzarla, en que la colaboración del esponsorizado o patrocinado en la publicidad del patrocinador, cuya imagen pretende éste mejorar, retornar publicitaria y positivamente, es determinante para que se concrete el patrocinio, y por ello tienen relevancia tanto los tratos en fase precontractual, como las estipulaciones mismas del contrato y la ejecución de éste, en que está presente un principio de buena fe, de juego limpio. No se trata de garantizar la obtención del resultado vinculado con la imagen del espónsor, pero sí de que el esponsorizado ponga todos los medios a su alcance para lograr el mejor resultado, incluyendo la abstención de conductas que causen un retorno publicitario negativo, habida cuenta que recibe ayuda económica a cambio de colaborar en la publicidad, y ayuda y colaboración son los deberes esenciales del contrato. (SCJN, septiembre de 2010)
Como se puede observar, el patrocinador es quien proporciona una ayuda económica al patrocinado a cambio de colaborar en la publicidad del patrocinador. Es de destacar que no se tiene la intención de garantizar la obtención de un resultado, pero sí por parte del patrocinado de poner todos los medios a su alcance para lograr el mejor resultado.
Por su parte, la Dra. Raquel Barreda Tarrazona, en la obra de Alejandro Rojas y David Hernández (El patrocinio deportivo), refiere: “Una empresa que se implica con un patrocinio es percibida como preocupada por la sociedad y a través del patrocinio muestra su «cara humana»” (pág. 29).
Además de la ayuda económica que proporcione el patrocinador y cuyo resultado no está garantizado por el patrocinado, también puede suministrar bienes. Lo más usual es la entrega de productos que dicho patrocinador fabrica, distribuye o comercializa.
Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la fracción VIII del artículo 2.° del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, que refiere, a la letra, lo que sigue:
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
[…]
VIII. Patrocinio, al respaldo económico otorgado para la promoción de una persona física o moral o para la realización de una actividad o evento; (Cámara de Diputados, 8 de septiembre de 2022)
Como se puede observar, la definición de “patrocinio”, en términos del reglamento antes citado, no infiere propiamente una actividad empresarial entre las partes, sino una relación de negocios entre el patrocinador y el patrocinado.
Asimismo, Javier Arce sigue apuntando, en su obra Contratos mercantiles atípicos, que las obligaciones del patrocinado son:
De acuerdo con Javier Arce, todas las obligaciones cuentan con características particulares.
De conformidad con el artículo 16.° del título II de la LISR, las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.
Desde luego, partimos del entendimiento de que “ingreso” es el incremento positivo en el haber patrimonial, por lo que el apoyo económico que reciban los contribuyentes que tributen en el título II de la LISR deberá ser acumulado a sus demás ingresos en cualquiera de los momentos señalados por el artículo 17.°, fracción I, de la citada ley.
En términos del artículo 1.° de la LIVA, están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA):
Las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
En este sentido, el artículo 14.° de la LIVA señala que, entre otros supuestos, se considera “prestación de servicios independientes” a:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
[…]
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. (Cámara de Diputados, 12 de noviembre de 2021)
Por lo tanto, el ingreso que perciban las personas morales por concepto de patrocinio se consideraría prestación de servicios y, en consecuencia, sería objeto del IVA a la tasa general del 16 por ciento.
Dicho todo lo anterior, es posible llegar a estas conclusiones:
Arce, Javier (2012), Contratos mercantiles atípicos, Editorial Porrúa (decimoquinta edición).
Cámara de Diputados, 1.° de abril de 2024, Ley del Impuesto sobre la Renta, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
Cámara de Diputados, 12 de noviembre de 2021, Ley del Impuesto al Valor Agregado, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf
Cámara de Diputados, 8 de septiembre de 2022, Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_MP.pdf
Rojas y Hernández (2014), El patrocinio deportivo, Editorial Porrúa (primera edición).
SCJN, septiembre de 2010, Tesis I.4o.C.269 C, 2025, de Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163851