La reducción de capital en una sociedad tiene diversos aspectos que debemos considerar al momento de realizarse; uno de estos aspectos, de gran importancia, es la determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y su efecto en el saldo de la Cuenta de Capital de Aportación actualizada (Cuca).
Generalmente, cuando se realiza una reducción de capital, se piensa en la reducción del saldo de la Cuca, pero esto no se presenta en todos los casos y una disminución indebida en su saldo puede llevar a la causación indebida de un impuesto a cargo de los accionistas.
En el presente trabajo abordamos el efecto en el saldo de la Cuca al momento de realizar una reducción de capital a través de la absorción de pérdidas sufridas en ejercicios anteriores con otras partidas del capital, donde exponemos por qué el saldo de la Cuca no debe ser disminuido a pesar de la reducción de capital.
Los accionistas están atentos al pago de contribuciones por las utilidades que generan en las sociedades que constituyen con ese fin, es decir, generar utilidades.
El entorno económico en México y en el mundo presenta para los accionistas diversas situaciones que en ocasiones los lleva a generar pérdidas económicas en sus empresas, por lo que es necesario el incremento de capital en las mismas para estar en posibilidades de continuar con la marcha del negocio.
Aunado a estas situaciones económicas se debe cumplir con lo señalado en las diversas disposiciones legales, como son la legislación mercantil y fiscal, en virtud de que no observar con detenimiento sus directrices podría llevar a faltas con consecuencias económicas e impositivas para los accionistas en su calidad de contribuyentes.
Podemos decir que la forma tradicional del retiro de utilidades por los accionistas es el decreto de dividendos, en cuyo campo la normatividad mercantil tiene gran importancia al grado de señalar que la distribución de utilidades se podrá llevar a cabo una vez aprobados los estados financieros que arrojen dichas utilidades. Es decir, que existan y sean aprobados por los accionistas e incluso se restringe la distribución de utilidades si existieran pérdidas y éstas no hubieran sido restituidas o absorbidas.
Por su parte, la legislación fiscal vigila que las utilidades distribuidas a los accionistas paguen el impuesto correspondiente, en particular, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), en la cual podemos ver dos formas generales del retiro de utilidades:
En estas formas de distribución de utilidades, la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Cufin) y la Cuca juegan un papel importante debido a que la primera representa las utilidades que han pagado el ISR a través de la sociedad y la segunda sirve de parámetro para determinar si en la reducción de capital a través de reembolso a los accionistas se está distribuyendo una utilidad que no haya pagado ISR.
En el caso de la reducción de capital que puede efectuarse a través de reembolso a los accionistas, por absorción de pérdidas, entre otras, se presentan dudas acerca de la aplicación de las disposiciones fiscales, lo que conforma un aspecto importante debido a que impacta de forma directa a los accionistas.
Es en este ámbito, centraremos el presente trabajo, en particular revisaremos qué sucede en la reducción de capital a través de la absorción de pérdidas por medio de otras partidas del capital social y cuál debe ser su efecto en el saldo de la Cuca.
De lo anterior resaltamos los siguientes hechos:
Con relación a la reducción de capital, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
Artículo 9o.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta Ley.
La reducción de capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaria de Economía. [...]
Artículo 18.- Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
Artículo 19.- La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
Por su parte el artículo 213.° de la LGSM, el cual forma parte del Capítulo VIII, que contiene las disposiciones relacionadas con las sociedades del capital variable, establece lo sucesivo:
Artículo 213.- En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo.
De las disposiciones transcritas destacamos lo siguiente:
Como conclusión de esta parte, tenemos que la reducción del capital social de una sociedad puede llevarse a cabo a través de:
En el caso que nos ocupa, estamos ante una reducción de capital por absorción de pérdidas sufridas por la sociedad en ejercicio anteriores.
Respecto de la Cuca, la LISR establece en su artículo 78.° lo siguiente:
Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:
Para determinar [... la cuenta de] capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. […] Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.
De las disposiciones fiscales transcritas rescatamos lo siguiente:
Como conclusiones de este apartado tenemos las siguientes:
Si bien de acuerdo con lo señalado en la LGSM efectivamente La Sociedad, S.A. de C.V. ejecutó una reducción de capital, es importante destacar que ésta se llevó a cabo a través de la absorción de pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, lo cual, como fue señalado arriba, es una forma de realizar la reducción de capital y que no está establecida como un hecho jurídico regulado por la LISR, dado que el hecho jurídico normado por esta ley consiste en la reducción de capital por medio del reembolso de aportaciones a los accionistas de las personas morales.
Lo anterior, en nuestra opinión, tiene sentido en virtud de que, al no haber una salida de dinero hacia los accionistas, ¿cuál sería la razón para que se pretendiera determinar una utilidad distribuida gravable y un ISR a cargo de los accionistas que no vieron incrementado su patrimonio?
Es por ello que, a nuestro parecer, si no existe reembolso y no puede ser determinada una utilidad distribuida gravada, no habría razón para disminuir el saldo de la Cuca, en vista de que no se está retirando dinero, lo que se equipara a la distribución de utilidades de la sociedad. Por consiguiente, la Cuca se disminuirá únicamente cuando se presente este hecho, es decir, el retiro de dinero por conducto de la distribución de utilidades o, como establece la LISR, hasta el momento del reembolso.
Ahora bien, en el caso que se puso de ejemplo con La Sociedad, S.A. de C.V. respecto a la reducción de capital efectuada en 2014, si bien a nivel conceptual se ubica en lo dispuesto por el artículo 78.° de la LISR por ser una reducción de capital, materialmente no sería aplicable debido a que no existió un reembolso o distribución de utilidades a los accionistas.
En otras palabras, a pesar de que la sociedad redujo su capital, no llevó a la práctica el reembolso o retiro de aportaciones, por lo que consideramos que la aplicación del artículo 78.° de la LISR sería sobre una base ficticia, dado que no existe el elemento principal, el reembolso o retiro de dinero de la sociedad. Incluso, esto nos llevaría a que en la reducción de capital, por absorción de pérdidas sufridas, no fuera aplicable el artículo 78.°, en razón de no encontrarse en el supuesto jurídico regulado por la LISR.
Si en el caso de La Sociedad, S.A. de C.V. se asumiera, sin conceder, que fuera aplicable el artículo 78.° de la LISR, no sería posible aplicar la fracción I a causa de que no existió reembolso y si bien la fracción II se podría determinar y confirmar que no hay una utilidad distribuida, sería ilógico pensar que debemos restar la Cuca sólo por este hecho.
Por lo anterior, en nuestra opinión, la Cuca únicamente se disminuye cuando la reducción de capital implique el pago de reembolso de aportaciones a los accionistas. Si se pretendiera disminuir la Cuca cuando no hay pago de reembolso de aportaciones, se estaría disminuyendo la Cuca de forma indebida, lo cual afectaría a los accionistas en futuras reducciones de capital donde sí se reembolsaran sus aportaciones.
Cámara de Diputados, 2018, Ley General de Sociedades Mercantiles, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSM.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Ley del Impuesto sobre la Renta, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf